Culpa in vigilando/Nohemi Argüello Sosa
En contraste con lo ocurrido en Coahuila, donde una mujer fue vinculada a proceso por el delito de violencia vicaria, fundamentándolo solo en la legislación local y sin aplicar lo establecido por la Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 57/2024; en Tamaulipas este yerro judicial no se ha presentado, ya que su legislación está alineada o armonizada con los siguientes parámetros establecidos por el Alto Tribunal:
• La regulación de la violencia a través de interpósita persona o violencia vicaria es una acción afirmativa necesaria para atender la afectación diferenciada que sufren las mujeres por roles de género, sin perjudicar a niñas, niños o adolescentes, cuyos derechos están protegidos legalmente. Este criterio no contempla a los hombres como víctimas. Este tipo penal sanciona las violencias contra las mujeres generadas por las violencias estructurales presentes en el contexto; y
• Las normas sobre violencia vicaria no generan un trato diferenciado prohibido, ya que esta protección especial a las mujeres no implica establecer la superioridad de un género sobre el otro, ni se trata de una medida arbitraria o injustificada.
Con base en estos criterios, el Código Penal de Tamaulipas define la violencia vicaria como el delito que comete el cónyuge, el concubinario o el varón que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, de pareja o similares de afectividad con la víctima, aún sin convivencia, que ejerza por sí misma o por interpósita persona, cualquier acto u omisión intencional contra una mujer, utilizando como medio a las hijas e hijos, familiares, personas mayores de sesenta años de edad, con discapacidad, mascotas o bienes de la víctima, para causarle algún tipo de daño o afectación psicoemocional, física, económica, patrimonial o de cualquier tipo tanto a la víctima como a quienes fungieran como medio (artículo 368 Quinquies 1, párrafo primero).
Asimismo, en el mismo artículo se establecen nueve supuestos que acreditan que existe la finalidad de causar daño a la persona víctima, cuando utilizando como medio a las hijas e hijos, personas mayores de sesenta años, con discapacidad, mascotas o bienes de aquella. Dichas circunstancias son:
I.- Cuando existan denuncias de violencia familiar por parte de las personas utilizadas contra la persona víctima;
II.- Cuando interponga por sí o a través de un tercero alguna denuncia, querella, queja, demanda o algún otro procedimiento ante autoridad competente, contra ella, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, en ambas líneas, pariente civil o su nueva pareja sentimental o de cualquier otro que se encuentre sujeto a la custodia, guarda, protección, o aquella con la que tenga estrecha amistad;
III.- Cuando sin orden de la autoridad competente, se sustraiga de la custodia o guarda de quien la ejerza a las hijas o hijos de ésta;
IV. Existan amenazas verbales o escritas de la persona agresora hacia la víctima, de no volver a ver a las hijas o hijos, o tener la custodia de éstos;
V. Se evite la convivencia de las niñas, niños y adolescentes, según sea el caso, con la madre, teniendo la custodia o guarda de los mismos;
VI. Exista cualquier acto de manipulación parental que tenga por objeto que las hijas o hijos menores de edad o con discapacidad, rechacen, generen rencor, antipatía, desagrado o temor contra la madre;
VII. Dilatación de los procesos jurídicos existentes con la intención de romper el vínculo filial;
VIII. Cuando la persona agresora suspenda tratamientos médicos, consultas, sin autorización médica o alguna actividad o deporte del que sea afín; y
IX. Cause muerte o suicidio de la madre y/o de sus hijas e hijos.
Las disposiciones que complementan este marco legal serán abordadas en futuras colaboraciones, con el propósito de que la ciudadanía las conozca, las comprenda y pueda hacerlas valer.
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